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Sociedades comerciales, modernización y nuevas realidades... Algunos aspectos del proyecto de ley
Actualmente se encuentra en estudio de una comisión especial de la Cámara de Senadores el proyecto modificativo de la Ley de sociedades comerciales. En tal sentido, la Lic. Natalia Vargas, integrante del equipo jurídico societario del estudio, hace referencia en esta oportunidad a las propuestas en generales del proyecto, para luego en las dos entregas siguientes lo propio en cuanto a los cambios específicos para las SRL y S,A.
ANTECEDENTES
El proyecto de reforma de sociedades comerciales propone una modificación parcial y profunda del régimen vigente en la materia. Si bien la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) significó junto con la Ley de Concursos la modificación mas importante en nuestra legislación comercial, después de la propia sanción del Código de Comercio de 1866, con más de 30 años de vigencia ha mostrado una serie de aspectos en su funcionamiento que deben ser mejorados.
También, han aparecido nuevas y mejores soluciones normativas en el Derecho comparado, las cuales hacen necesaria su revisión. La experiencia de aplicación de la LSC ha puesto en evidencia una multiplicidad de problemas prácticos, que han dificultado el funcionamiento de las sociedades, han limitado la posibilidad de los operadores económicos de adaptarlas de forma eficiente a las necesidades de negocio.
Además la legislación societaria ha avanzado en forma exponencial en el mundo a partir de la década de los 90, incorporando soluciones mucho más novedosas y modernas. De este modo, nuestra LSC ha quedado relegada en un concierto internacional de permanente mejoramiento normativo. Es necesario e imprescindible que la normativa societaria comercial se mantenga contemporánea y receptiva de lo que sucede en el mundo de los negocios brindando.
Cabe citar, nuestra propia legislación societaria el avance significativo que ha tenido con la aprobación de la Ley 19.820 sancionada en el año 2019, sobre el régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Esta Ley, fue inspirada en varias reformas europeas y latinoamericanas de las últimas tres décadas y en la Ley Modelo aprobada por OEA en 2017. Introdujo en nuestro sistema societario una serie de innovadoras soluciones normativas, muchas de las cuales es necesario extrapolar a todo nuestro régimen societario.
REFORMA
UNIPERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
La existencia de sociedades unipersonales constituye actualmente una posibilidad recogida por la inmensa mayoría del derecho comparado. En nuestro derecho, esta posibilidad ya fue consagrada para la SAS. La reforma prevé en el Art. 1º que tanto las Sociedades de Responsabilidad Limitada como las Sociedades Anónimas, podrán constituirse y funcionar con un solo socio o accionista.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Se establece que el contrato social, el instrumento de constitución, el estatuto, sus modificaciones y resoluciones de los órganos sociales, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad. Son los otorgantes del negocio societario quienes están en mejores condiciones de decidir cuales son las reglas que habrán de regular el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones necesarias se establecen por rozones de interés general. Se pone fin al debate de si la LSC es de Orden Público o no, predominando el carácter dispositivo de los artículos, excepto cuando la ley en forma expresa establezca la nulidad ante su violación, se proteja un interés público o derechos de terceros, o se regulen temas vinculados a responsabilidad o acciones judiciales.
MODIFICACIONES ESTATUTARIAS
En el Art. 10 se establece que la oponibilidad frente a la sociedad y/o accionistas no será más desde su inscripción o publicación, sino desde el momento de la resolución social. Frente a terceros la oponibilidad es desde la inscripción del documento en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
PLAZO SOCIETARIO Y PUBLICACIONES
El Art. 15 establece que no habría más límite de plazo, sino que será libre y determinado en el contrato o estatuto social, sin perjuicio de las cláusulas de prórroga automática. El Art. 17 prevé que las sociedades que requieren para su regular constitución de publicaciones, las mismas se reducen únicamente al Diario Oficial y su incorporación a la página web societaria, en caso de existir.
SOCIEDADES DE INVERSIÓN
En el Art. 47 se elimina la sanción en el caso de incumplimiento de la previsión del Art. 47 y prevé, en cambio, la responsabilidad expresa de los administradores por la decisión de exceder el límite establecido. Se prevé la posibilidad de que el Órgano de Gobierno de la sociedad autorice el apartamiento de los límites legales ante referidos, generando un derecho de receso para los socios accionistas que voten en contra del mismo.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES
En el Art. 83 se prevé un detallado régimen de responsabilidad de los administradores y los representantes de las Sociedades Comerciales. Se extiende e iguala la responsabilidad a aquellas personas físicas o jurídicas que sin ser administradores o representantes, actúen o desempeñen de hecho, de forma estable y permanente, actividades positivas de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán como administradores de hecho en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores o al representante legal.
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN CON LA SOCIEDAD
En el Art. 84 se agrega que, para que los representantes puedan celebrar contratos con la sociedad, se requiera autorización previa de la mayoría del Órgano de Gobierno Social. Si los contratos refieren a bienes registrables, se deberá dejar constancia de la autorización en la escritura pública o en un documento privado fehaciente. Igualmente, se le da validez a los contratos celebrados sin autorización, haciendo responsables a los representantes.
RESERVAS
En el Art. 93 se propone eliminar la constitución de la reserva legal obligatoria, se establece que las sociedades podrán constituir reservas siempre que sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato
ESTADOS CONTABLES
En el Art. 97 bis se establece que cuando existen sociedades con ingresos operativos anuales que superen las 37.500.000 UI deberán, presentar sus estados contables con informe de auditoria, de acuerdo con el régimen y condiciones que establezca la reglamentación. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente halla registrado los estados contables correspondiente al último ejercicio cerrado.
DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
El Art.98 se establece que no se podrán distribuir beneficios que no deriven de utilidades netas distribuibles. A estas las define en el propio artículo como aquellas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con normas contables adecuadas, en la moneda funcional de la sociedad y aprobado por el órgano social competente, siempre que no ponga en grave peligro la solvencia actual o futura de la sociedad, o torne insuficientes o inadecuados los recursos patrimoniales de la sociedad para el ejercicio de su actividad.
DERECHO DE RECESO
En el Art. 129 se introduce nuevas causales de rescisión. En caso de transformación y fusión se limita el derecho de receso, el socio/accionista que no quiere o no estuviere presente en la decisión, puede residir únicamente, si la transformación o fusión implica una desmejora notoria en los derechos patrimoniales, entendiéndose por tal cuando se limite o disminuya la negociabilidad de su participación social o cuando se agrave la responsabilidad del socio/accionista respecto a los terceros. Para el caso de fusión, se prevén cuatro causales que se entienden como desmejora notoria en los derechos patrimoniales.
EXCLUSIÓN DEL SOCIO
En el Art.147 se prevé la exclusión de socios y accionistas que tengan una participación en el capital social no superior al 15%, por resolución del órgano de gobierno por el voto favorable de socios o accionistas que representen como mínimo un 75% del capital social con derecho a voto.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PARTICIPACIÓN
En el Art. 154 se fija el valor de la participación de él socio saliente conforme al patrimonio social (valor patrimonial proporcional) o al valor presente en el flujo de ingresos esperados de la sociedad o por cualquier otro criterio razonable, de acuerdo con las practicas del comercio.
CAUSALES DE DISOLUCIÓN
En el Art. 159 se prevé la eliminación de la causal de disolución que acontece cuando se reduce a uno el número de socios y la que refiere al caso en que existen pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad a una cifra inferior al 25% del capital integrado.
CANCELACIÓN REGISTRAL DE LA PERSONERÍA JURÍDICA
En el Art. 181 se establece que, sin perjuicio de la cancelación registral, si surgieren con posterioridad activos o pasivos, se revoca la cancelación registral y se retoma el proceso de liquidación, hasta lograr la extinción total de los mismos.
APORTES IRREVOCABLES
Se reconocen a texto expreso los aportes irrevocables que la sociedad reciba a cuenta de futuras integraciones de capital. Al igual que en las SAS, se establece un plazo máximo de dos años para su integración.
CONFLICTOS SOCIETARIOS
Se regula la prescripción de 4 años para todas las acciones previstas en la ley, y al igual que para las SAS, se prevé la posibilidad de que a nivel estatutario, los problemas societarios se solucionen vía arbitraje.
SOCIEDADES EXTRANJERAS
En el Art. 193 se establecen 3 modificaciones importantes: a) se elimina toda referencia a «acto aislado» , pudiendo las sociedades realizar cualquier acto jurídico y estar en juicio sin necesidad de registración en el país; b) se sustituye «representación permanente» por «establecimiento permanente»; c) se regula a texto expreso la consecuencia ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para que la sociedad extranjera pueda desarrollar su objeto social en el país, siendo dicha consecuencia la inoponibilidad del estatuto/contrato social con relación a los actos cumplidos en Uruguay.
PÁGINA WEB SOCIETARIA
El proyecto de reforma prevé la posibilidad de que las sociedades comerciales dispongan de una página web societaria, en el sitio web de publicaciones legales, que la reglamentación determine. En ella podrán publicarse las convocatorias y llamados previstos por la LSC. De adoptar este mecanismo, deberá de inscribirse la resolución de la creación de la página web en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
RESPONSABILIDAD DE SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO
Los socios pasarían a ser responsables en partes iguales por las obligaciones sociales.
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sociedad extranjera al Uruguay.
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